Tienes dos meses. Ese es el dato que decide casi todo en un recurso contencioso-administrativo: dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto que agota la vía administrativa. Si se pasan, el fondo del asunto deja de importar, porque el juzgado ni siquiera entra a valorar si la Administración tenía razón.
El contencioso-administrativo es el pleito ante los tribunales contra una actuación de la Administración: una sanción, una liquidación tributaria, una licencia denegada, una subvención que ahora te reclaman. Lo regula la Ley 29/1998, la LJCA, y funciona con reglas de cómputo propias que no coinciden con las de la vía administrativa previa.
Esa descoordinación es la que más asuntos cuesta. Agosto, por ejemplo, no corre para el plazo judicial y sí corre para el administrativo. Y frente al silencio de la Administración, lo que dice la letra de la ley y lo que se aplica en los juzgados llevan doce años siendo cosas distintas.
Aquí está el recorrido completo: cuánto tiempo tienes según cómo haya respondido la Administración o según no haya respondido, qué procedimiento te toca, qué puedes pedir mientras se resuelve y qué queda después de la sentencia.
Qué es la LJCA y qué regula
La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es la que gobierna el pleito contra la Administración. No regula tu sanción, tu licencia ni tu subvención: regula cómo se llevan a un tribunal. Quién puede recurrir, ante qué órgano, con qué plazos, por qué cauce y qué se puede pedir mientras tanto.
Conviene tenerlo claro desde el principio porque explica una asimetría que despista a mucha gente: las reglas de cómputo de la vía judicial no son las de la vía administrativa. La misma persona, el mismo mes, puede tener un plazo corriendo y otro parado. Lo vemos en el apartado de agosto.
Si buscas la definición corta, está en el glosario jurídico. Si lo que tienes delante es una resolución concreta y quieres saber si merece la pena recurrirla, eso es lo que hacemos en recursos contencioso-administrativos.
El plazo general: dos meses desde la notificación
Dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa. Lo dice el artículo 46.1 LJCA y es, con diferencia, el dato que más asuntos decide, porque es un plazo de caducidad: agotado, el juzgado ya no entra a valorar si la Administración tenía razón. Inadmite y se acabó.
Antes de esos dos meses puede haber una fase administrativa previa. Si el acto no agota la vía, la alzada es obligatoria: saltarla cierra la puerta del contencioso. Si ya la agota, la reposición es potestativa: puedes interponerla o ir directo a los tribunales. Elegirla no te quita tiempo, lo desplaza —los dos meses arrancan entonces desde la notificación de la resolución de la reposición.
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Recurso de reposición (potestativo) | 1 mes desde la notificación | art. 124.1 Ley 39/2015 |
| Resolución de la reposición | 1 mes para dictarla y notificarla | art. 124.2 Ley 39/2015 |
| Interposición del contencioso (acto expreso) | 2 meses | art. 46.1 LJCA |
| Interposición frente a acto presunto | sin plazo de caducidad | art. 46.1 LJCA según STC 52/2014 |
| Apelación contra sentencia de juzgado | 15 días | art. 85.1 LJCA |
| Preparación de la casación | 30 días | art. 89.1 LJCA |
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Cuando la Administración no contesta: el acto presunto
Aquí hay una trampa que repite medio internet jurídico, y conviene desmontarla despacio porque juega a tu favor.
La letra del artículo 46.1 LJCA dice que, si el acto no fuera expreso, el plazo será de seis meses. Esa frase sigue en el texto de la ley, sin haber sido modificada desde 1998. Pero el Tribunal Constitucional, en la sentencia 52/2014, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra ese inciso salvándolo por la vía de vaciarlo: interpretó que la impugnación de las desestimaciones por silencio no está sujeta a ese plazo de caducidad.
La consecuencia práctica es importante: si pediste algo y la Administración nunca contestó, no hay un reloj corriendo en tu contra. Puedes recurrir mientras siga sin resolver expresamente. El día que resuelva y te lo notifique, empiezan los dos meses ordinarios.
Es coherente con lo que dice la propia Ley 39/2015 para la vía administrativa: frente a un acto no expreso, la reposición puede interponerse en cualquier momento. La Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento del deber de resolver.
Dicho esto, esperar tiene un precio: cuanto más tiempo pasa, más difícil es reconstruir el expediente y más se consolida la situación de hecho. Que no haya plazo no significa que convenga tomarse tiempo.
Agosto no cuenta (y a quién sí le cuenta)
El artículo 128.2 LJCA es tajante: durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro de los previstos en esa ley. La única excepción es el procedimiento de protección de derechos fundamentales, en el que agosto sí es hábil.
Lo que casi nunca se cuenta es la otra mitad: en la vía administrativa agosto sí corre. Los plazos de la Ley 39/2015 —reposición, alzada, alegaciones— se computan por meses e incluyen agosto. Así que la misma persona, con el mismo asunto, puede tener en agosto un plazo parado y otro consumiéndose.
Lo que hay que mirar en el calendario
- Agosto: inhábil para el plazo judicial de interposición, hábil para los recursos administrativos
- Del 24 de diciembre al 6 de enero: días inhábiles a efectos procesales desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2022
- Los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha, no por días hábiles
- Si el último día cae en sábado, domingo o festivo, vence el siguiente hábil
- La fecha que cuenta es la de notificación, no la de la resolución ni la de su firma
Del abreviado al ordinario: qué procedimiento te toca
No lo eliges tú. Lo determinan la materia y la cuantía, según el artículo 78.1 LJCA.
| Abreviado | Ordinario | |
|---|---|---|
| Cuándo se aplica | Cuantía hasta 30.000 €; y, sea cual sea la cuantía, personal, extranjería, inadmisión de asilo y dopaje | El resto de asuntos |
| Cómo se desarrolla | Demanda y vista oral ante el juez | Demanda y contestación escritas, con prueba y conclusiones |
| Qué supone en la práctica | Más ágil; se juega mucho en una sola sesión | Más largo; más margen para construir la prueba |
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Que un asunto sea de cuantía modesta no significa que sea sencillo. En el abreviado la vista concentra casi todo: si la prueba no está preparada ese día, no hay segunda oportunidad para construirla.
Suspender el acto mientras se resuelve: las medidas cautelares
Recurrir no suspende por sí solo la ejecución. La sanción se sigue pudiendo cobrar, el reintegro se sigue pudiendo exigir. Para evitarlo hay que pedir expresamente una medida cautelar.
El criterio del artículo 130.1 LJCA no es que el acto te perjudique —eso se da por supuesto en cualquier recurso—, sino que su ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima. Y aún cumpliéndose, puede denegarse si de la suspensión se sigue una perturbación grave de los intereses generales o de un tercero.
La apariencia de buen derecho, que se cita mucho, no está en la letra del artículo: es una construcción jurisprudencial de aplicación restrictiva. Conviene no fiarlo todo a ella.
Después de la sentencia: apelación y casación
Una sentencia desfavorable no siempre es el final, pero tampoco hay un derecho automático a una segunda opinión.
Apelación: quince días y un umbral con excepciones
Contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo cabe apelación, que se interpone en quince días ante el propio juzgado que dictó la sentencia (artículo 85.1 LJCA). Quedan fuera, con carácter general, los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Ese umbral tiene excepciones que rescatan bastantes asuntos: son siempre apelables, con independencia de la cuantía, las sentencias que declaren la inadmisibilidad, las dictadas en el procedimiento de derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones, las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales y las susceptibles de extensión de efectos.
Casación: no basta con tener razón
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo se prepara en treinta días ante la sala que dictó la resolución (artículo 89.1 LJCA). Y aquí está el filtro que sorprende a casi todo el mundo: no se admite porque la sentencia sea equivocada, sino cuando el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (artículo 88.1).
Dicho sin adornos: el Supremo no está para corregir tu caso, sino para fijar criterio. Un recurso puede tener toda la razón del mundo y ser inadmitido porque la cuestión ya está resuelta o no trasciende del asunto concreto.
Ese modelo viene de la reforma de 2015, no de las modificaciones posteriores. El Real Decreto-ley 5/2023 sí retocó la casación, pero en aspectos acotados: amplió la presunción de interés casacional al apartamiento inmotivado de la jurisprudencia, acortó plazos internos de tramitación y exigió que la inadmisión se motive, aunque sea sucintamente. El sistema de fondo es el mismo desde 2016.
Contenido informativo, actualizado a julio de 2026 sobre el texto consolidado de la LJCA. Los plazos procesales son de caducidad y su cómputo depende de la fecha exacta de notificación y del tipo de acto: antes de decidir, contrasta la norma vigente o cuéntanos tu caso. No sustituye al asesoramiento sobre tu situación concreta.
Preguntas frecuentes sobre el contencioso-administrativo
¿Qué es la LJCA?
Es la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: la norma que fija cómo se lleva a los tribunales una actuación de la Administración. Determina quién puede recurrir, ante qué juzgado o sala, en qué plazos, por qué procedimiento y con qué medidas cautelares. Es la ley que gobierna el pleito, no la que regula el acto que recurres.
¿Cuánto tiempo tengo para interponer el recurso?
Dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto que agota la vía administrativa (artículo 46.1 LJCA). Es un plazo de caducidad: pasado, el juzgado no entra en el fondo. Si antes interpusiste un recurso de reposición potestativo, los dos meses arrancan desde la notificación de su resolución.
Si la Administración no me contesta, ¿tengo seis meses para recurrir?
No, y este es el error más repetido. La letra del artículo 46.1 LJCA dice seis meses, pero el Tribunal Constitucional, en la sentencia 52/2014, interpretó que la impugnación de las desestimaciones por silencio no está sujeta a ese plazo de caducidad. Frente a un acto presunto puedes recurrir mientras la Administración siga sin resolver expresamente.
¿Corre el plazo durante el mes de agosto?
Para el recurso contencioso-administrativo no: el artículo 128.2 LJCA declara que en agosto no corre el plazo de interposición, salvo en el procedimiento de protección de derechos fundamentales. Cuidado con generalizarlo: los plazos de la vía administrativa previa, como la reposición o la alzada, sí corren en agosto.
¿Qué asuntos van por procedimiento abreviado?
Los de cuantía que no supere los 30.000 euros y, sea cual sea la cuantía, los de personal al servicio de las Administraciones, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político y disciplina deportiva en materia de dopaje (artículo 78.1 LJCA). Se resuelve con vista oral; el resto va por el ordinario, con demanda y contestación escritas.
¿Puedo pedir que no se ejecute el acto mientras se resuelve?
Sí, solicitando una medida cautelar. El criterio legal del artículo 130.1 LJCA es que la ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, y puede denegarse si de la suspensión se sigue perturbación grave de los intereses generales o de tercero. No basta con alegar que el acto te perjudica: hay que explicar qué quedaría sin remedio si se ejecuta.
¿Cabe recurso contra la sentencia?
Depende del órgano y de la cuantía. Contra las sentencias de los juzgados cabe apelación en quince días, salvo en asuntos que no excedan de 30.000 euros, con excepciones como las sentencias de derechos fundamentales o las que declaran la inadmisibilidad. La casación ante el Tribunal Supremo se prepara en treinta días y solo se admite si el asunto presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia.
Lo que se decide en las dos primeras semanas
Casi todo lo importante de un contencioso ocurre antes de pisar el juzgado: identificar bien la fecha de notificación, decidir si conviene la reposición previa y reunir el expediente completo. Cuando alguien llega con el plazo casi agotado, el margen para construir el recurso es el que es.
Si tienes delante una resolución y no sabes si merece la pena recurrirla, eso es exactamente lo que valoramos en recursos contencioso-administrativos. Según de dónde venga el acto, el camino empieza antes: en sanciones administrativas, en subvenciones y ayudas públicas o en el resto del área de derecho administrativo.
Y si lo tuyo es una subvención que te reclaman de vuelta, el recorrido previo está contado en reintegro de subvenciones: cuándo te lo pueden exigir.
Fuentes
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Texto consolidado en el BOE.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril, sobre el plazo de impugnación de las desestimaciones por silencio. Publicada en el BOE.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Texto consolidado en el BOE.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 183 (días inhábiles a efectos procesales). Texto consolidado en el BOE.
Sobre el autor
Bruno Ángel Pérez Conde
Responsable del Área de Derecho Administrativo
Abogado ejerciente · ICA Vigo n.º 2474
Ha desarrollado su carrera en Garrigues, PwC, Deloitte, Grant Thornton y KPMG, con experiencia en asuntos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dirige el área administrativa de NLP Abogados.
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